Marcado CE Equipamiento Protección Individual (EPI)
Marcado CE de Equipamiento para la Protección Individual (EPI/PPE)
Directiva Europea PPE 2016/425/UE
La Directiva Europea PPE 2016/425/UE de Equipamiento para la Protección Individual (EPI/PPE) armoniza los requisitos de salud y seguridad para la utilización de equipos de protección individual que protejan a los usuarios .a escala europea y para todo el Espacio Económico Europeo (EEE). Dichos productos deben cumplir todos los requerimientos establecidos por ley antes de ser introducidos en el mercado, comercializados o usados.
El objetivo de esta directiva es proveer a los usuarios de equipamiento de protección fiable. Éste debe contribuir de manera significativa a reducir lesiones y daños a la salud a personas que dependen de sus prestaciones para tal fin. Fijando el Marcado CE en estos productos, el fabricante o el importador garantiza que los mismos cumplen los requerimientos establecidos por ley en la Unión Europea para la seguridad, salud y medio ambiente.
Extracto
1. El presente Reglamento se aplica a los EPI.
2. El presente Reglamento no se aplica a los EPI siguientes:
a) los diseñados específicamente para ser utilizados por las fuerzas armadas o en el mantenimiento del orden público;
b) los diseñados para ser utilizados con fines de autodefensa, salvo los EPI destinados a actividades deportivas;
c) los diseñados para uso privado como protección contra:
i) condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema,
ii) la humedad y el agua durante el lavado de vajilla; d) los destinados a ser utilizados exclusivamente en buques marítimos o aeronaves que estén sujetos a los correspondientes tratados internacionales aplicables en los Estados miembros; e) los destinados a proteger la cabeza, la cara o los ojos del usuario, regulados en el Reglamento n.o 22 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre disposiciones uniformes relativas a la aprobación de cascos protectores y sus viseras para conductores y pasajeros de motocicletas y ciclomotores.
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «equipo de protección individual» (EPI):
a) el equipo diseñado y fabricado para ser llevado puesto o ser sostenido por una persona para protegerse contra uno o varios riesgos para su salud o seguridad;
b) los componentes intercambiables del equipo mencionado en la letra a) que sean esenciales para su función protectora;
c) los sistemas de conexión para el equipo mencionado en la letra a) que no sean llevados puestos ni sean sostenidos por una persona, que estén diseñados para conectar dicho equipo a un dispositivo o estructura externos o a un punto de anclaje seguro, que no estén diseñados para estar fijados permanentemente y que no requieran maniobras de abrochado antes de su uso;
[…]
9) «especificación técnica»: un documento en el que se prescriben los requisitos técnicos que debe cumplir un EPI;
[…]
1. El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el EPI. Cuando ello no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del EPI, se colocará en el embalaje y en los documentos que acompañen al EPI.
2. El marcado CE se colocará antes de que el EPI se introduzca en el mercado.
3. En el caso de los EPI de categoría III, el marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento previsto en los anexos VII u VIII. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo sus instrucciones, por el fabricante o su representante autorizado.
4. El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de un pictograma u otro marcado que indique el riesgo frente al cual el EPI está destinado a proteger.
5. Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen regulador del marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.
El presente anexo establece las categorías de riesgo del que el EPI deberá proteger a los usuarios.
Categoría I
La categoría I incluye exclusivamente los siguientes riesgos mínimos:
a) lesiones mecánicas superficiales;
b) contacto con materiales de limpieza de acción débil o contacto prolongado con agua; c) contacto con superficies calientes que no excedan de 50 °C;
d) lesiones oculares causadas por la luz solar (salvo durante la observación del sol); e) condiciones atmosféricas que no sean de naturaleza extrema.
Categoría II
La categoría II incluye riesgos distintos de los enumerados en las categorías I y III.
Categoría III La categoría III incluye exclusivamente los riesgos que puedan tener consecuencias muy graves, como la muerte o daños irreversibles a la salud, en relación con lo siguiente:
a) sustancias y mezclas peligrosas para la salud; b) atmósferas con falta de oxígeno;
c) agentes biológicos nocivos;
d) radiaciones ionizantes;
e) ambientes con altas temperaturas cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura del aire de al menos 100 °C;
f) ambientes con bajas temperaturas cuyos efectos sean comparables a los de una temperatura del aire de – 50 °C o menos;
g) caídas de altura;
h) descargas eléctricas y trabajos en tensión;
i) ahogamiento;
j) cortes por sierras de cadena accionadas a mano;
k) chorros de alta presión;
l) heridas de bala o arma blanca;
m) ruidos nocivos.
- No Dispone de Modificaciones -
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