Seguridad General de Productos Marcado CE
Normativa en la Seguridad General de Productos (GPSD)
Directiva Europea GPSD 2001/95/CE
La Directiva Europea GPSD 2001/95/CE regula los requisitos básicos que todos los productos deben cumplir en materia de seguridad y de salud en ámbito Europeo y para todo el Espacio Económico Europeo (EEE). Todos los productos deben cumplir los requerimientos establecidos por ley antes de ser introducidos en el mercado, comercializados o usados.
La presente Directiva tiene como objetivo que los fabricantes e importadores diseñen y fabriquen sus productos teniendo en cuenta todos los aspectos de seguridad pertinentes, en particular las categorías de consumidores que pueden ser especialmente vulnerables a los riesgos que presentan los productos en cuestión, como niños y personas mayores. El fabricante o el importador que comercializa productos en la Unión Europea garantiza que los mismos cumplen los requerimientos establecidos por ley para la seguridad, salud y medio ambiente regulados por esta Directiva y todas las demás que fueran de aplicación según el caso.
El cumplimiento de esta Directiva NO implica el derecho a marcar los productos con el Distintivo CE ya que existen Directivas concretas que regulan su inmplementación según el tipo de producto que se trate y su aplicación.
Extracto
1. El objetivo de la presente Directiva es garantizar que los productos que se pongan en el mercado sean seguros.
2. La presente Directiva se aplicará a todos los productos definidos en la letra a) del artículo 2. Cada una de sus disposiciones se aplicará en la medida en que no existan, en el marco de las normas comunitarias, disposiciones específicas que tengan el mismo objetivo y que regulen la seguridad de los productos correspondientes.
Cuando la normativa comunitaria incluya disposiciones específicas de seguridad para un producto, la presente Directiva se aplicará únicamente a los aspectos, riesgos o categorías de riesgo no previstos en esas disposiciones. En consecuencia:
a) las letras b) y c) del artículo 2 y los artículos 3 y 4 de la presente Directiva no se aplicarán a dichos productos por lo que se refiere a los riesgos o categorías de riesgo regulados por la normativa específica;
b) los artículos 5 a 18 se aplicarán, salvo en los casos en que no existan disposiciones específicas que regulen los aspectos regulados en dichos artículos y tengan el mismo objetivo.
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «producto»: cualquier producto —incluidos los que entran en el marco de una prestación de servicios—, destinado al consumidor o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por el consumidor aunque no le esté destinado, que se le suministre o se ponga a su disposición, a título oneroso o gratuito, en el marco de una actividad comercial, ya sea nuevo, usado o reacondicionado. Esta definición no incluye los productos usados suministrados como antigüedades o para ser reparados o reacondicionados antes de su utilización, siempre que el proveedor informe de ello claramente a la persona a la que suministre el producto;
b) «producto seguro»: cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta en servicio, instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta, en particular, de los siguientes elementos: i) características del producto, entre ellas su composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación y mantenimiento, ii) efecto sobre otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos, iii) presentación del producto, etiquetado, posibles avisos e instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto, iv) categorías de consumidores que estén en condiciones de riesgo en la utilización del producto, en particular los niños y las personas mayores. La posibilidad de obtener niveles superiores de seguridad o de obtener otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es peligroso;
c) «producto peligroso»: cualquier producto que no responda a la definición de producto seguro de la letra b);
d) «riesgo grave»: todo riesgo grave, incluidos aquellos cuyos efectos no son inmediatos, que exija una intervención rápida de las autoridades públicas;
e) productor:
i) el fabricante de un producto, cuando esté establecido en la Comunidad, y toda persona que se presente como fabricante estampando en el producto su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, o toda persona que proceda al reacondicionamiento del producto,
ii) el representante del fabricante cuando éste no esté establecido en la Comunidad o, a falta de representante establecido en la Comunidad, el importador del producto,
iii) los demás profesionales de la cadena de comercialización, en la medida en que sus actividades puedan afectar a las características de seguridad del producto;
f) «distribuidor»: cualquier profesional de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos;
g) «recuperación»: toda medida destinada a recobrar un producto peligroso que el productor o el distribuidor haya suministrado o puesto a disposición del consumidor;
h) «retirada»: toda medida destinada a impedir la distribución y la exposición de un producto peligroso así como su oferta al consumidor. CAPÍ
1. Los productores tienen la obligación de poner en el mercado únicamente productos seguros.
2. Se considerará que un producto es seguro en los aspectos cubiertos por la normativa nacional aplicable cuando, de no existir disposiciones comunitarias específicas que regulen la seguridad del producto en cuestión, sea conforme a la normativa nacional específica del Estado miembro en cuyo territorio sea comercializado, establecida conforme al Tratado y en concreto a sus artículos 28 y 30, que fijen los requisitos que debe satisfacer el producto desde el punto de vista de la salud y la seguridad para poder ser comercializado.
Se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en aplicación del artículo 4. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales.
3. En circunstancias distintas de las mencionadas en el apartado 2, se evaluará la conformidad de un producto con la obligación general de seguridad teniendo especialmente en cuenta los elementos siguientes, cuando existan:
a) las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de las normas europeas pertinentes distintas de las mencionadas en el apartado 2;
b) las normas establecidas en el Estado miembro en el que el producto se comercialice;
c) las recomendaciones de la Comisión que establezcan directrices sobre la evaluación de la seguridad de los productos;
d) los códigos de buena conducta en materia de seguridad de los productos que estén en vigor en el sector;
e) el estado actual de los conocimientos y de la técnica;
f) la seguridad que pueden esperar razonablemente los consumidores.
4. La conformidad de un producto con los criterios destinados a garantizar la obligación general de seguridad, en particular con las normas mencionadas en los apartados 2 y 3, no impedirá que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan adoptar las medidas oportunas para restringir la puesta en el mercado de un producto o exigir su retirada del mercado o su recuperación si, a pesar de dicha conformidad, resultara peligroso.
- No Dispone de Modificaciones -
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